LEGISLACION DIH Y COMBATIENTES ADOLESCENTES

Esos niños se benefician, además, de la protección que se les reconoce en el artículo 4, párrafo 3 del Protocolo II, en el que se puntualizan la asistencia y la ayuda de las que deben beneficiarse todos los niños en tal conflicto, es decir: educación, reunión de familiares, evacuación temporal. Puesto que esta lista no es limitativa, no implica, en absoluto, otras medidas que deberían tomarse en su favor [24].
En el articulo 6, párrafo 4, del Protocolo II se prohíbe también dictar pena de muerte contra una persona de menos de 18 años en el momento de la infracción. Aquí también, como por lo que respecta al límite de edad bajo el cual los niños no pueden participar en las hostilidades, la obligación va más allá de la aplicable a los conflictos armados internacionales, que tiene por finalidad únicamente la prohibición de ejecutar tal condena en contra de estos.
Por lo general, el CICR aborda el problema de los niños combatientes en situación de conflicto interno poniendo de relieve el interés de los mismos. Si los niños están detenidos, el CICR insiste en obtener su liberación, cuando hay garantías de que no regresarán al frente. En la práctica, el CICR solicita también a las partes que tengan en cuenta la capacidad de discernimiento limitada de los niños de menos de quince años. Actúa, especialmente, para que los niños detenidos reciban un trato diferenciado, adaptado a su edad. Vela también por que se respeten las normas especiales de protección previstas en su favor en el Protocolo II.
Fuente: CICR – Derecho Internacional Humanitario

NUEVA SUSPENSION A GOBERNADOR

Explicó que, según las prueba recibidas, aún quedan por desvirtuar 4 fechas de las 16 cuestionadas en 2008 y 53 de las 56 investigadas del año 2009, en las que no se han presentado los debidos soportes para el reconocimiento de los viáticos, razón por la cual, la ocurrencia de la conducta se mantiene vigente, habiéndose disminuido los días sin justificación.

Mencionó que, la prueba documental con que se pretende justificar el cobro de viáticos es de tal precariedad que, por ejemplo, para legalizar el día 23 de abril de 2009, se da cuenta de la permanencia del investigado en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, durante apenas cinco segundos, como quiera que habiendo ingresado a las 4:01:06 p.m., se registró su salida a las 4:01:11 p.m.

La Procuradora Delegada indicó que la reiteración de la conducta objeto de cuestionamiento, en caso de permitirse al investigado que reasuma sus funciones, se infiere, no del hecho de que las certificaciones de servicios hubieren sido suscritas por el Director de la Agencia Fiscal, sino de la inveterada costumbre, contraria a derecho, de auto autorizarse comisiones de servicios con objeto inconcreto y no presentar posteriormente prueba que soporte la realización de las diligencias oficiales.

Se suma a lo anterior, el argumento de la defensa según el cual “no existe en Colombia legislación alguna que determine el procedimiento de legalización de viáticos” y que “no existe ninguna regulación normativa que indique cuál es el procedimiento general o particular, a nivel nacional, o a nivel de todas las entidades, que señale con toda precisión el procedimiento que se debe seguir en cada caso, para legalizar los viáticos por comisiones dentro o fuera del país”.

Para el Ministerio Público, con este proceder, el investigado está desconociendo la exigencia normativa, señalada en el Código Contencioso Administrativo, de motivar los actos administrativos y la exigencia que puntualmente hace la Ordenanza 564 de 2008, proferida por la Asamblea Departamental de Putumayo, en el sentido de “presentar un informe detallado sobre las actividades realizadas en desarrollo de la misma” al referirse a los requisitos para la legalización de la cuenta de viáticos.

 
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